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viernes, 10 de septiembre de 2010

Periodismo de cara al Siglo XXI y sentencias

El contenido del derecho a la libertad de información

3. La libertad de información2 encuentra protección en el artículo 20 de la Constitución que garantiza a toda persona la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. El mismo precepto garantiza el derecho a fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y responsables socialmente. También consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y la proscripción de la censura.

De otra parte, el artículo 73 de la Constitución consagra la protección a la libertad e independencia de la actividad periodística, en tanto que el artículo 74 contempla la inviolabilidad del secreto profesional, garantía
que se traduce, en el caso de los periodistas, en la reserva de las fuentes de la información.

El derecho a informar ampara no solamente el derecho subjetivo del comunicador a trasmitir una determinada información, sino de manera especial la libertad, el pluralismo y la equidad en el proceso de comunicación de la información. Así lo ha destacado la jurisprudencia al señalar:

“Una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc.”3

La naturaleza fundamental del derecho a la información lleva consigo su carácter universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible e inviolable4. En cuanto a su alcance ha sido caracterizado como un derecho de doble vía en el sentido que no cobija únicamente a quien 2 La jurisprudencia constitucional colombiana ha establecido una diferencia entre las libertades de expresión y de información, derivadas una y otra del artículo 20 de la Carta. En tal sentido ha señalado: “El artículo 20 de la Constitución acoge una diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros países y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación . Así, mientras que por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho e informar y ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos. Las dos libertades reciben un trato distinto: así mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de
información está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber la veracidad y la imparcialidad.

La explicación del igual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministre una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de la información”. Sentencia T- 066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta diferenciación se ha establecido también en las sentencias  T-332 de 1993; T-552 de 1995; T- 602 de 1995 y T- 472 de 1996.

3 Sentencia T- 066 de 1998. Criterio reiterado en la sentencia T-609 de 1992.
4 Así lo ha reconocido la Corte, entre otras, en las sentencias C-488 de 1993; T-563 de 1993; C-073 de 1996; C-350 de 21997; C-368 de 1998 y C-1172 de 2001. informa, sino que ampara también a los receptores del mensaje    informativo, “quienes pueden y deben reclamar de aquel con fundamento en la misma garantía constitucional una cierta calidad de la información. Ésta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨.5”

De tal manera que la libertad de información a la vez que, dota a su titular de plexo de prerrogativas que lo protegen contra injerencias arbitrarias, comporta paralelamente unas obligaciones impuestas desde la  propia Constitución, como son los principios de veracidad y de imparcialidad. Los principios de veracidad e imparcialidad como límites a la libertad de informar:
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4. La jurisprudencia constitucional ha indicado que para que la información quede amparada por la garantía establecida en el artículo 20 de la Constitución, debe ser veraz e imparcial6.

Respecto del principio de veracidad de la información ha señalado que éste hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico y por ende verificables; la información es veraz cuando ella tiene sustento en la realidad, lo que implica que este principio no se predique de las opiniones7. Su trasgresión genera la responsabilidad social que puede exigirse al emisor que divulga una información falsa o inexacta.

También ha admitido que en muchos eventos, no resulta fácil establecer si determinada información es respetuosa del principio de veracidad ya sea por que se trate de hechos de difícil verificación, ó por que pese a provenir de una fuente que le ofrezca al medio la más alta credibilidad, al final resulte equivocada. Para dar solución a estas eventualidades se ha considerado por la jurisprudencia que se vulnera el principio de veracidad cuando se emite un dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información falaz sea emitida por negligencia o imprudencia de quien la emite8.

5 Sentencia T- 332 de 1993. 6 Sobre los principios de veracidad e imparcialidad como límites a la libertad de información en relación con el honor y el buen nombre se pueden consultar las sentencias T-609 de 1992; T-611 de 1992 y T-066 de 1998.

7 Así lo ha señalado la Corte, entre otras, en las sentencias T-080 de 1993, T-603 de 1992; T-609 de 1992 y T-074 de 1995.

8 Al respecto se pueden consultar las sentencias T- 512 de 1992 en la que se consideró que constituía vulneración al principio de veracidad el referirse a una persona como autora de un crimen cuando estaba siendo investigada penalmente por el mismo; T-050 de 1993 en la cual se consideró así mismo vulnerado el principio de veracidad la referencia a ciertos grupos defensores de derechos humanos como “organizaciones simpatizantes de grupos al margen de la ley”; T- 563 de 1993 en esta sentencia se consideró violado este principio, cuando se señaló a una persona como colaboradora de los carteles de la droga, sin que existiera soporte alguno que fundamentara esa información; y la sentencia T-369 de 1993 .

En este mismo sentido, cuando se trata de hechos que no son de fácil constatación por quien emite la información, se vulnera el principio de veracidad cuando son trasmitidos como hechos ciertos o definitivos.

Igualmente se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor.

5. Ha considerado así mismo la jurisprudencia constitucional que se afecta el principio de veracidad cuando el emisor no diferencia entre los hechos verdaderos y los juicios de valor que esos hechos le merecen al comunicador. En tal sentido ha indicado que “La presentación de la información mezclando hechos y opiniones entraña inexactitud. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho puede desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero”.9 No obstante también ha señalado que la obligación de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia10”

6. De otra parte, cuando se trata de hechos que están sometidos a investigación judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadanía a través de los medios de comunicación, en razón del interés general que entrañan. Sin embargo, el manejo de esta información es muy delicado y merece especial cuidado por parte del emisor. En estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información.

Hacer que el receptor de la información considere verdadero algo que aún no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, 9 Sobre la violación del principio de veracidad como consecuencia de una presentación indiscriminada de hechos y opiniones se pueden consultar las sentencias T- 080 de 10993; T-369 de 1993; T-602 de 1995; T- 472 de 1996; C-010 de 2000; T-634 de 2001; T-1319 de 2001; T-787 de 2004 y T-1198 de 2004. En la sentencia T- 080 de 1993 se dijo al respecto: “Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público relector, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente y adquiere los visos de una
actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública”.

10 Sentencia C-010 de 2000. comentarios, interrogantes, o inferencias periodísticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite información errónea o falsa11. Ha indicado además, que la tarea fiscalizadora que cumplen los medios en un sistema democrático, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su misión exige que indaguen siempre más allá.12

7. En cuanto al principio de imparcialidad de la información, ha señalado la jurisprudencia que el constituyente quiso vincular esta exigencia al derecho del público receptor a formarse libremente una opinión, esto es a no recibir una versión unilateral, acabada y pre - valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.

Como imperativo del principio de imparcialidad los periodistas están obligados a adoptar una cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, pues la aceptación irreflexiva de todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad. La Corte ha señalado que, la información suministrada, cuando ello fuere posible, debe ser confirmada, o al menos contrastada, con la información que sobre los mismos hechos aporte la parte directamente implicada, o expertos en la materia13.

El derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad 8. La violación de los principios de veracidad o imparcialidad por parte de un medio de comunicación, con repercusión sobre los derechos fundamentales de una persona, genera como consecuencia natural el derecho fundamental de rectificación, en virtud del cual ésta última puede solicitar la corrección de la información, en condiciones de equidad.
 
11 En este sentido sentencia T- 259 de 1994. 12 Ver, sentencia T-066 de 1998. 13 Sentencia T- 066 de 1998. Las soluciones que la jurisprudencia ha dado a casos en que se ha evaluado una eventual afectación del principio de imparcialidad, dependen de las específicas connotaciones de cada uno de ellos. Así, la Corte estimó que una revista que había publicado información contendida en un documento no oficial del ejército, en el que se indicaba sin ninguna prueba a ciertos servidores públicos de ser auxiliadores de grupos al margen de la ley, sin asumir una posición crítica respecto de la fuente , ni solicitar la opinión de la persona involucrada o de expertos en el tema, vulneró el principio de imparcialidad y lesionó los derechos fundamentales de las personas involucradas. De otra parte, en otro caso en el que un diario publicó un artículo en el que se hizo una fuerte crítica a una decisión judicial adoptada en relación con un proceso civil en el que estaba involucrado un ex senador de la República, la Corte consideró que la forma escogida para la presentación de la noticia no vulneró el principio de imparcialidad, por cuanto el medio contrastó la existencia de pruebas y el salvamento de voto de una de las magistradas integrantes de la Sala con la decisión tomada por los otros dos magistrados. Estimó la Corte, frente a este caso, que no se hicieron afirmaciones que públicamente no se hubiesen conocido en el curso del proceso, o que indujeran al público a errores, y por lo tanto la información no tuvo el alcance de comprometer la imparcialidad, no obstante reconocer que la presentación no fue totalmente técnica.

Conforme a la jurisprudencia de esta Corte la prerrogativa de exigir la  rectificación de una información falsa, errónea o parcializada “es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen14”. Por lo tanto no es posible oponer a este derecho la especial prevalencia de la libertad de prensa, pues justamente este derecho configura un límite constitucional a dicha libertad.
Para que la rectificación en condiciones de equidad se acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los siguientes requisitos generales : (i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad15.

9. Sobre los correctivos judiciales aplicables para el restablecimiento del equilibrio informativo la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de subreglas de las que se destacan algunas de particular relevancia para la resolución del asunto bajo examen.

(i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado” 16

(ii) Sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”17

(iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones 14 Sobre este particular se pueden consultar las sentencias T- 369 de 1993; T-479 de 1993; T-404 de 1996; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T-1202 de 2000; T-036 de 2002; T-1198 de 2004.

15 Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T.381 de 1994; T-074
de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; y T- 1198 de 2004.

16 Sentencia T-066 de 1998.

17 Sentencia T-074 de 1995. sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida18.

(iv) Ha establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones19. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.20

(v) Por último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica21.

18 Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004.
19 Esta diferenciación se deriva de la consideración de la libertad de información y la libertad de opinión como distintas dimensiones de la libertad de expresión a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opinión no tiene prima facie restricciones, la libertad de información admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. (T- 048 de 1993).

20 Sentencia SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta contra un columnista que se refirió de manera crítica a la gestión adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con ocasión de la publicación se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación mediante una carta que envió al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente réplica del columnista. El funcionario concernido consideró que tal proceder no permitió aclarar completamente el contenido de la publicación. La Corte confirmó la decisión de segunda instancia que concedió parcialmente la tutela al  constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fundó sus opiniones no eran ciertos.

21 Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004.
Bajo las anteriores premisas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación procederá la Sala a resolver el caso concreto definido en los fallos que son objeto de revisión.

El caso en concreto.

10. El actor considera que el noticiero CM& vulneró sus derechos  fundamentales a la honra y al buen nombre, y violó el equilibrio informativo al publicar en su sección “Uno, dos, tres” una información en la que se cuestionó la legalidad de un contrato por él celebrado en su condición de agente especial de las Empresas Públicas de Cali, calificando su actuación como inmoral y afirmando la estructuración de algunos hechos delictivos sin que exista pronunciamiento judicial que así lo declare.

El director del noticiero por su parte considera que se emitió una información que es de interés público, que se trata de un hecho que ha generado una controversia jurídica que está siendo investigado por las autoridades competentes, y que la información se basó en una documentación que da cuenta de irregularidades en el contrato, lo que demuestra su veracidad. Ofreció al actor la garantía de que si es absuelto en las respectivas investigaciones procederá a informarlo ampliamente.

(Comunicación de agosto 30 de 2006).

Atendiendo los fundamentos jurídicos expuestos en esta sentencia, se procederá a un análisis concreto de los hechos, partiendo del texto integral divulgado por CM& en sus emisiones de agosto 15 y 24 de 2006 en la sección “Uno, dos, tres”, expuesto por la presentadora Claudia Hoyos, a fin de determinar el contenido que le fue comunicado a los lectores.

11. En la emisión de agosto 15 la presentadora anuncia la revelación de “nuevos datos” sobre la “escabrosa historia de la estafa a las empresas públicas de Cali”. De inmediato cita como fuente de la información al apoderado denunciante de esos hechos. En primera instancia refiere al hecho de que funcionarios, familiares y esposas de familiares del demandante trabajen en las compañías Swedtel y Open System señaladas como subcontratistas de la Fundación adjudicataria (Parquesoft). Luego hace referencia a la adjudicación sin licitación del contrato, lo que para el noticiero equivale a una adjudicación “a dedo”.

12. En la emisión de agosto 25, para responder a una solicitud de rectificación del demandante, la presentadora no rectifica y adiciona varios hechos. Para responder a la solicitud de aclaración del actor en el sentido que no existe instrucción o sumario alguno sobre los hechos al que éste hubiese sido vinculado, la presentadora afirma que existe una denuncia penal por el delito de peculado, según afirmación del apoderado de la contraparte, y refiere al proceso que cursa en la Fiscalía 98 de delitos contra la Administración Pública de Cali, desde septiembre 25 de 2005 por la pérdida de más de 13 mil millones de pesos. Agrega que la Procuraduría General de la Nación ordenó la destitución del demandante “a pesar de que ya renunció a su cargo de interventor”.

Para responder a la solicitud de rectificación del actor sobre la información acerca de que funcionarios, familiares y esposas de familiares del implicado estuviesen vinculados a las empresas subcontratistas de la fundación adjudicataria, la presentadora después de afirmar que “pudo existir un error de lectura de la puntuación” y que “una cosa es un error gramatical o una coma mal puesta y otra faltar a la verdad” (excusa que en realidad no aclara la información), admite que quiso referirse a los familiares y las esposas de los familiares de funcionarios de la empresa que ganó el contrato, y no a esposas o familiares del demandante.

En respuesta al reclamo del demandante referido a que fue tendenciosa e inexacta la aseveración del noticiero según la cual el contrato fue adjudicado “a dedo”, la presentadora afirma que se ratifica “no hubo licitación ni siquiera dos proponentes, en consecuencia fue adjudicado a dedo”.

13. El demandante adjuntó a su solicitud de rectificación copia de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en la cual se declaró improcedente, en primera instancia, una acción popular para la
defensa de los derechos colectivos de moralidad administrativa y del patrimonio público en la que se declaró que “el sistema de selección del contratista fue idóneo y con ajuste a las normas que gobiernan a la empresa accionada”. Si bien el noticiero admitió que “Es cierto, como dice usted que el trámite adelantado cumplió con todos los requisitos legales” previstos en la Ley 689 de 2001, y el estatuto de contratación de EMCALI, atribuyó esta conclusión al propio demandante y no a la prueba judicial que éste le aportaba.

14. Pues bien, observa la Sala que la manera como fue presentada tanto
 la información inicial, como la originada en la solicitud de rectificación, contiene elementos que desconocen los principios de veracidad y de imparcialidad que deben caracterizar el ejercicio del derecho a información amparado por el artículo 20 superior.

En primer lugar, la evidente mezcla en la presentación de la noticia de hechos y opiniones o juicios de valor del editor o de quien presenta la noticia, condujo a una distorsión de la información que se tradujo en su inexactitud. La presentadora expresó la opinión o juicio de valor sobre la “absoluta inmoralidad del contrato” a pesar de su apariencia de legalidad”, y la selección “a dedo” del contratista, valoración que mezcló con la presentación de unos hechos que fueron objeto de denuncia penal, según afirmaciones del apoderado de la contraparte del demandante. Si bien la Constitución ampara el derecho de opinión del comunicador, uno de sus límites es justamente la necesidad de asegurar un equilibrio de opiniones, el cual no fue garantizado por el noticiero. La información se basó, de manera exclusiva, en los datos que le aportó el apoderado de una de las partes interesadas en el litigio generado en torno a la cuestionada contratación.

En segundo lugar, tratándose de hechos que han sido sometidos a investigación por parte de los entes de control y de los que se derivan imputaciones de conductas punibles, la Corte ha llamado la  atención sobre el especial cuidado que se debe observar en el tratamiento de esta información. El noticiero estaba en su derecho y aún en su deber de informar sobre los hechos objeto de investigación, pero debió limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de los mismos absteniéndose de emitir una calificación jurídica que no se ha producido, derivada de una inferencia periodística. Los hechos fueron calificados de “escabrosa historia de estafa”, e incluso se hizo referencia a una investigación “por peculado” relacionada con hechos distintos a los que eran objeto del informe periodístico. Ello condujo a la transmisión de una información errónea y falsa.

En tercer lugar, el noticiero violó el principio de imparcialidad y se apartó del deber de fiscalización sobre los hechos de interés público que es inherente a su misión informativa en un sistema democrático, la cual le exigía una constatación propia; por el contrario se plegó a la versión de una de las partes interesadas en el litigio, sin contrastar la información con la parte acusada, o con terceros que tuviesen un conocimiento directo sobre los hechos.

En cuarto lugar, vulneró el derecho fundamental a la rectificación de que es titular el demandante, referido desde luego a la información, no a las opiniones. La rectificación era procedente en relación con los datos erróneos que divulgó el noticiero sobre los supuestos nexos familiares del demandante con personas que trabajaban en las empresas ( Open System y Swedtl) que se acusan de incurrir en operaciones de triangulación con la fundación contratante. Si bien en la emisión de agosto 25 la presentadora admitió que no se refería a familiares o allegados del demandante, no reconoció explícitamente que se equivocó.

Por el contrario, acudió a argumentos gramaticales y de puntuación irrelevantes que pusieron en evidencia la reticencia a la rectificación. En relación con este hecho, por tratarse de una afirmación genérica que no aludía a una persona o personas en particular, la carga de la prueba reposaba en el noticiero, y no en el demandante.

Por último, el noticiero vulneró el principio de veracidad al entregar una información incompleta sobre los hechos, en cuanto omitió informar sobre la existencia de una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa que se pronunciaba sobre la legalidad del contrato, decisión que si bien no excluye ni vincula de manera definitiva a la jurisdicción penal, constituía un elemento importante en el debate relacionado con la legalidad o no, del proceso de adjudicación. El demandante, asumiendo la carga de la prueba que frente a este evento específico le correspondía, aportó copia de la sentencia de septiembre 27 de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que se analizó el régimen normativo que rige la contratación cuestionada, elemento probatorio que no fue registrado por el noticiero.

15. Encuentra así la Sala que el noticiero vulneró el principio de veracidad en razón a que mezcló la presentación de los hechos con juicios y valoraciones del emisor, lo que condujo a la tergiversación y a la inexactitud de la información; vulneró el principio de veracidad al dar información errónea sobre presuntos vínculos familiares o de afinidad del demandante con funcionarios de las empresas señaladas como subcontratistas de la fundación adjudicataria; vulneró el principio de veracidad al proporcionar datos que en el contexto de la información resultaban inexactos al referir a una investigación por peculado ( que si bien existía) estaba relacionada con hechos distintos a los que constituían el objeto de la noticia; y vulneró el derecho fundamental de rectificación en condiciones de equidad al sustraerse a complementar la información con la prueba judicial que le aportó el actor sobre el régimen legal del contrato, y a reconocer explícitamente su error en lo concerniente a los nexos familiares imputados al demandante.

La vulneración de estos principios repercutió negativamente en los derechos a la honra y el buen nombre del demandante, puesto que si bien su actuación pública relacionada con la contratación cuestionada estaba siendo escrutada por diversas entidades de control y aún por otros medios de comunicación, y existía soporte documental para suscitar un debate, los medios no están autorizados para asignar una calificación jurídico penal a unos hechos que apenas están siendo sometidos a investigación, ni adelantar juicios de responsabilidad basados en la versión de una de las partes interesadas en el litigio.

16. Lo anterior no significa que el noticiero deba abstenerse de informar y aún de manifestar su opinión sobre la gestión del accionante, ni tampoco que deba esperar a que los órganos de investigación se pronuncien sobre la denuncia para poder divulgarla. En un sistema democrático, las denuncias son de público conocimiento22, e incluso es deber de los medios de comunicación divulgarlas, pero se deben cuidar de precisar los hechos verídicos en que se sustentan las acusaciones, presentándolos de tal forma que no atenten contra la presunción de inocencia ni contra los derechos fundamentales de las personas 22 Sentencia T- 213 de 2004. involucradas, y adoptando una distancia crítica e independiente frente a las partes interesadas en el litigio.

17. Así mismo, a juicio de la Sala, resulta desproporcionada y contraria a los principios de oportunidad y equidad informativa la oferta que hace el noticiero al demandante en su comunicación de agosto 30/06 de rectificar e informar ampliamente en el evento en que la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría lo absuelvan en sus respectivas investigaciones. Si el derecho a informar sobre los hechos que han sido objeto de una denuncia penal, con las cautelas advertidas en esta sentencia, no está supeditado al pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes, tampoco el derecho de rectificación puede condicionarse a la existencia de tales pronunciamientos.

18. En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en esta sentencia. Se precisa que la rectificación, no la réplica como lo dispuso el Tribunal, se deberá hacer en relación con las informaciones divulgadas en las emisiones de la sesión “Uno, dos, tres” del noticiero CM& los días 15 y 24 de agosto relacionadas con la actuación del demandante en la celebración del contrato entre EMCALI y Parquesoft, respecto de las cuales se estableció la vulneración de los principios de veracidad e imparcialidad, bajo los siguientes criterios:

(i) Presentando una adecuada separación entre la presentación objetiva de los hechos y las opiniones que ellos le merezcan al medio, absteniéndose de emitir calificaciones jurídicas sobre las imputaciones penales que no hayan sido judicialmente declaradas; (ii) rectificar, de acuerdo a la información aportada por el demandante los datos divulgados sobre “los funcionarios, familiares y esposas de familiares” del actor que trabajarían en las empresas señaladas como subcontratistas de Parquesoft; (iii) adicionar la información con la prueba aportada por el demandante sobre la existencia de un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (sentencia de septiembre 27 de 2005), que se pronunció sobre la legalidad del contrato objeto de cuestionamientos; (iv) aclarar, de acuerdo a la información aportada por el demandante, que la información divulgada en la emisión de agosto 25 de 2006 sobre la existencia de una investigación por el delito de peculado se funda en hechos distintos al contrato que generó la información.

Las demás afirmaciones que incluye el demandante en su escrito de réplica sobre las posibles motivaciones que en su sentir, han llevado a que se desencadene lo que él denomina una campaña de desprestigio en su contra, no están amparadas por el derecho a la rectificación en cuanto no se encuentran sustentadas en prueba alguna aportada por el demandante, ni responden a la finalidad de la rectificación orientada a corregir, en condiciones de equidad, una información que es considerada errónea, inexacta o incompleta.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo de noviembre 27 de 2006  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la presunción de inocencia y a la rectificación en condiciones de equidad de que es titular el demandante Carlos Alfonso Potes Victoria, vulnerados por el Noticiero CM&.

Segundo. ORDENAR al Director del Noticiero CM& señor José Yamit Ahmad Ruíz, rectificar la información trasmitida en las emisiones de los días 15 y 24 de agosto de 2006, en la sección “Uno, dos, tres”, referida al demandante, en los términos establecidos en esta sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte

Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

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